SUB-CAPITULO II
Derechos y obligaciones de los copropietarios
Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni
perjudique el interés de los demás.
El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el juez
regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes.
Artículo 975.- Indemnización por uso total o parcial del bien común
El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles
en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731.
Artículo 976.- Derecho de disfrute
El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos están obligados a reembolsarse
proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.
Artículo 977.- Disposición de la cuota ideal
Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también
gravarlos.
Artículo 978.- Validez de actos de propiedad exclusiva
Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad
exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien
practicó el acto.
Artículo 979.- Derecho a reinvindicar y defender el bien común
Cualquier copropietario puede revindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones
posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine
la ley.
Artículo 980.- Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad
Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligación de responder
proporcionalmente por los gastos.
Artículo 981.- Gastos de conservación y cargas del bien común
Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de
conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común.
Artículo 982.- Saneamiento por evicción del bien común
Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de evicción, en
proporción a la parte de cada uno.
Un par de articulos mas
Cuando hacemos la partición, podemos pedir garantias para que los que ya han recibido por otro lado, no reciban mas. Colacionar es algo que tiene su propio capitulo en el Codigo Civil y significa (entre otras cosas) hacer un inventario de cosas recibidas antes para que cuenten hacia la partición.
Artículo 858.- Otorgamiento de garantía en la partición
Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligación de
colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hará la partición prestando garantía para
los resultados del juicio que se promoviere.
Artículo 864.- Partición complementaria de bienes omitidos
La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que ésta no continúe, para dejarla sin
efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos
complementariamente.
Artículo 869.- Cargas de la masa hereditaria
Son de cargo de la masa hereditaria:
1.- Los gastos del funeral, y en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente.
2.- Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.
3.- Los gastos de administración.
Artículo 877.- Resarcimiento por pago de deuda
El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere
sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional
que a cada uno de ellos corresponda.
Artículo 878.- Perjuicio por insolvencia
La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pagó una deuda
hereditaria, o que sufrió un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pagó y a los demás
coherederos responsables, cuando la insolvencia existía en el momento del pago.