Artículo 585.- Incapacidad por mala gestión
Puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos.
Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión.
Artículo 587.- Titulares de la acción de curatela del pródigo y mal gestor
Pueden pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge, sus herederos forzosos, y, por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados.
Artículo 589.- Nombramiento judicial de curador dativo
La curatela de los incapaces a que se refieren los artículos 584, 585 y 586 corresponde a la persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia.
Artículo 591.- Actos prohibidos al interdicto
El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador. El juez, al instituir la curatela, puede limitar también la capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración.
Artículo 593.- Validez e invalidez de los actos del sujeto a curatela
Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa.
Artículo 594.- Acción de anulación de actos prohibidos al interdicto
Las personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden demandar la anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención del artículo 591.
Artículo 599.- Curatela de bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie
El juez de primera instancia, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona que tenga legítimo interés, deberá proveer a la administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie, e instituir una curatela, especialmente:
1.- Cuando los derechos sucesorios son inciertos.
2.- Cuando por cualquier causa, la asociación o el comité no puedan seguir funcionando, sin haberse previsto solución alguna en el estatuto respectivo.
3.- Cuando una persona sea incapaz de administrar por sí misma sus bienes o de escoger
mandatario, sin que proceda el nombramiento de curador.
Artículo 600.- Curatela de bienes en usufructo
Cuando el usufructuario no preste las garantías a que está obligado conforme al artículo 1007 el juez, a pedido del propietario, nombrará curador.
Artículo 606.- Curador especial
Se nombrará curador especial cuando:
1.- Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres que ejerzan la patria potestad.
2.- Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres.
3.- Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos.
4.- Los intereses de los sujetos a tutela o a curatela estén en oposición a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o incapaces que con ellos se hallen bajo un tutor o curador común.
5.- Los menores o incapaces tengan bienes lejos de su domicilio que no puedan ser
convenientemente administrados por el tutor o curador.
6.- Haya negocios que exigan conocimientos especiales que no tenga el tutor o curador, o una administración separada de la que desempeña aquél.
7.- Los que estando bajo tutela o curatela adquieran bienes con la cláusula de no ser administrados por su tutor o curador general.
8.- El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones.
9.- Una persona capaz no puede intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado.
Artículo 608.- Funciones del curador especial
Los curadores especialmente nombrados para determinados bienes se encargarán de la
administración de éstos en el tiempo y forma señalados por el testador o el donante que los designó.
Artículo 609.- Nombramiento de curador especial
En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo 606, el curador será nombrado por el juez. En los demás casos lo será por el consejo de familia.
Artículo 615.- Cese de la curatela de bienes
La curatela de los bienes cesa por la extinción de éstos o por haber desaparecido los motivos que la determinaron.
Artículo 618.- Cese de la curatela especial
La curatela especial se acaba cuando concluyen los asuntos que la determinaron.